Las obligaciones de transparencia en IA son los deberes que impone el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689. Alcanzan a quien desarrolla o utiliza sistemas de inteligencia artificial. Son exigibles desde el 2 de agosto de 2026. El incumplimiento alcanza los 15.000.000 de euros o el 3 % del volumen de negocios mundial.
El Reglamento Ómnibus digital sobre IA, publicado el 24 de julio de 2026, aplazó las obligaciones de los sistemas de alto riesgo. No tocó el artículo 50. Buena parte de los titulares de estos días ha dado a entender que ahora toda empresa debe etiquetar el contenido que genera con IA. No es así. El reparto real depende de si tu empresa actúa como proveedor o como responsable del despliegue. Esa distinción cambia por completo lo que tienes que hacer.
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El 2 de agosto de 2026 pasaron a ser exigibles las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento de IA. Cubren cuatro situaciones. Los sistemas que interactúan con personas físicas, la generación de contenido sintético, el reconocimiento de emociones y la categorización biométrica, y las ultrasuplantaciones. El Ómnibus digital no aplazó ninguna de ellas.
El Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, se publicó en el Diario Oficial el 24 de julio. Entró en vigor el 27 de julio de 2026. Modificó el calendario del Reglamento de IA en varios puntos. Del artículo 50 solo retocó el apartado 7, referido a los códigos de buenas prácticas. El cuerpo de la obligación quedó intacto.
Sí introdujo un régimen transitorio relevante. El nuevo artículo 111.4 alcanza a los proveedores de sistemas generativos ya introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026. Les concede plazo hasta el 2 de diciembre de 2026 para cumplir el marcado del artículo 50.2. Es un margen para el proveedor del sistema, no para la empresa que lo usa.
Proveedor es quien desarrolla un sistema de IA y lo introduce en el mercado bajo su nombre o marca. Responsable del despliegue es quien lo utiliza bajo su autoridad en una actividad profesional. La gran mayoría de empresas españolas que trabajan con IA son responsables del despliegue, no proveedores.
La diferencia no es académica. El artículo 50 reparte cargas muy distintas entre uno y otro. Confundirlos lleva a dos errores opuestos, asumir obligaciones que no te corresponden o ignorar las que sí.
| Obligación | Proveedor | Responsable del despliegue |
|---|---|---|
| Avisar de que se interactúa con una IA (art. 50.1) | Sí, por diseño del sistema | No |
| Marcado legible por máquina del contenido sintético (art. 50.2) | Sí | No |
| Informar en reconocimiento de emociones y categorización biométrica (art. 50.3) | No | Sí |
| Hacer pública la ultrasuplantación (art. 50.4) | No | Sí |
| Divulgar texto generado sobre asuntos de interés público (art. 50.4) | No | Sí, con excepciones |
Una empresa puede ser las dos cosas a la vez. Si integras un modelo de terceros en tu producto y lo comercializas bajo tu marca, actúas como proveedor de ese sistema. Da igual que no hayas entrenado el modelo.
La obligación de etiquetar contenido no recae de forma general sobre la empresa que usa IA. El artículo 50.2 impone al proveedor un marcado técnico legible por máquina. El artículo 50.4 obliga al usuario profesional solo en dos supuestos. Las ultrasuplantaciones y el texto publicado para informar al público sobre asuntos de interés público.
El texto del artículo 50 separa cuatro escenarios que conviene no mezclar.
El cuarto escenario es el que más tráfico está generando y el que peor se ha contado. Un post de blog corporativo, una ficha de producto o una newsletter comercial no entran en el artículo 50.4. No informan al público sobre asuntos de interés público.
El propio artículo 50.4 desactiva la obligación cuando el contenido generado por IA ha pasado por revisión humana o control editorial. Hace falta además que una persona física o jurídica asuma la responsabilidad editorial de la publicación. Es la excepción que más margen deja a las empresas y la que casi ningún titular menciona.
Su alcance tiene límites. Solo opera sobre el texto, no sobre las ultrasuplantaciones de imagen, audio o vídeo. Y exige una revisión real con un responsable identificable, no una fórmula genérica en el pie de página. Documentar quién revisa y con qué criterio es lo que convierte la excepción en defendible.
Existe una modulación adicional para las obras creativas. Cuando el contenido forma parte de una obra manifiestamente creativa, satírica, artística o de ficción, la divulgación se limita a señalar su existencia. Debe hacerse de un modo que no estropee el disfrute de la obra.
Planteemos una scaleup SaaS española de 60 empleados. Publica dos artículos semanales redactados con un asistente de IA y revisados por su responsable de contenidos. Tiene un chatbot de soporte construido sobre un modelo de terceros e integrado en su plataforma. Y genera imágenes sintéticas para redes sociales.
El análisis deja tres respuestas distintas. Los artículos del blog no exigen etiquetado, porque son contenido corporativo y hay revisión humana con responsable identificado. El chatbot sí obliga. La empresa lo ofrece bajo su marca y actúa como proveedora de ese sistema. Debe informar al usuario de que habla con una IA. Las imágenes de redes no requieren divulgación mientras no suplanten a una persona identificable.
De tres frentes que la empresa daba por problemáticos, solo uno lo era. En las sesiones de formación que impartimos a equipos de producto y marketing, la confusión aparece siempre en el mismo punto. Se asume que usar IA activa la obligación. Lo que la activa es el papel que ocupas y el tipo de contenido que publicas.
El artículo 99.4.g) del Reglamento de IA sanciona el incumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50. La multa llega a 15.000.000 de euros o al 3 % del volumen de negocios mundial del ejercicio anterior. El porcentaje solo opera cuando el infractor es una empresa. Se aplica la cuantía que sea superior.
| Supuesto | Cuantía máxima | Base |
|---|---|---|
| Prácticas de IA prohibidas | 35.000.000 € o 7 % | art. 99.3 |
| Obligaciones de transparencia del artículo 50 | 15.000.000 € o 3 % | art. 99.4.g) |
| Información inexacta a autoridades u organismos notificados | 7.500.000 € o 1 % | art. 99.5 |
| Pymes y empresas emergentes | Se aplica la cuantía menor | art. 99.6 |
El artículo 99.6 cambia el orden de magnitud para buena parte del tejido empresarial español. En pymes y empresas emergentes la multa se calcula por el porcentaje o el importe que resulte menor, no mayor. El Ómnibus digital añadió un apartado 6 bis que extiende ese criterio a las pequeñas empresas de mediana capitalización.
España no ha aprobado la ley que atribuye potestad sancionadora en materia de IA. El Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial continúa en tramitación. No se ha publicado en el BOE. La obligación del artículo 50 es exigible igualmente, porque el Reglamento se aplica de forma directa.
La AESIA existe y opera desde febrero de 2025, con sede en A Coruña. Su papel actual se concentra en coordinación, divulgación y preparación del marco, no en la imposición de multas por el artículo 50. Cualquier contenido que afirme lo contrario está adelantando un escenario que hoy no existe.
Eso no convierte el periodo en un vacío sin consecuencias. El incumplimiento sigue teniendo efectos contractuales, reputacionales y de diligencia debida. En rondas de inversión y en due diligence de compra ya se pide la documentación de cumplimiento del artículo 50. Y cuando la ley entre en vigor, no habrá periodo de gracia para obligaciones que llevaban meses siendo exigibles.
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El Reglamento (UE) 2026/1744 aplazó las obligaciones de los sistemas de IA de alto riesgo. Los del anexo III pasan al 2 de diciembre de 2027 y los del anexo I al 2 de agosto de 2028. También suavizó el artículo 4 sobre alfabetización en IA y simplificó el registro en la base de datos de la UE.
En sentido contrario, sumó obligaciones nuevas. Las prohibiciones añadidas al artículo 5 serán aplicables desde el 2 de diciembre de 2026. Cubren el material íntimo no consentido y el material de abuso sexual infantil sintético. Los artículos 102 a 110 se aplican desde el 27 de julio de 2026.
El calendario completo y el reparto de obligaciones por nivel de riesgo están desarrollados en nuestro análisis del Reglamento de Inteligencia Artificial.
No, si son contenido corporativo o comercial. El artículo 50.4 solo obliga a divulgar el texto generado con IA cuando se publica para informar al público sobre asuntos de interés público. Un post de marca, una ficha de producto o una newsletter comercial quedan fuera. Aunque entraran, la obligación decae si hay revisión humana y alguien asume la responsabilidad editorial.
No existe obligación retroactiva de etiquetar contenido ya publicado. El plazo adicional hasta el 2 de diciembre de 2026 lo introdujo el artículo 111.4 del Reglamento de IA. Se dirige a los proveedores de sistemas generativos que ya estaban en el mercado antes del 2 de agosto de 2026. Afecta solo al marcado técnico del artículo 50.2.
Sí. El artículo 50.1 del Reglamento de IA cubre los sistemas destinados a interactuar directamente con personas físicas. Deben diseñarse de forma que el usuario sepa que habla con una IA. La única excepción es que resulte evidente para una persona razonablemente informada y atenta. Un asistente con nombre propio y lenguaje natural rara vez cumple esa excepción.
Hoy no. España no ha aprobado la ley que atribuye potestad sancionadora en materia de IA. El Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial sigue en tramitación. La obligación del artículo 50 es exigible desde el 2 de agosto de 2026 por aplicación directa del Reglamento. El incumplimiento acumulado será revisable cuando el marco sancionador quede cerrado.
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Marta Suárez-Mansilla, Socia Directora de Innovatech y abogada especializada en derecho tecnológico. Formada en Copyright por Harvard Law School y en Blockchain por BerkeleyX, acumula más de 8 años de experiencia asesorando a empresas tecnológicas.
